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Aplicación del derecho extranjero (página 2)



Partes: 1, 2

En cambio, en las reformas introducidas a este tratado
de 1889, es decir en el Tratado de Derecho Procesal de
Montevideo, de 1940, se dice en el artículo 3 que: "Las
sentencias y los laudos arbitrales, dictados en asuntos civiles,
comerciales o contencioso- administrativos, las escrituras
públicas y los elementos otorgados por los funcionarios de
un Estado; y los exhorto s y cartas rogatorias, se
considerarán auténticos en los otros Estados
signatarios, con arreglo a este Tratado, siempre que estén
debidamente legalizados. Entretanto, ese artículo, como
vemos, se refiere a legalizaciones.

El artículo 5 de este mismo Tratado reza
así: Las sentencias y los fallos arbitrales dictados en
asuntos civiles y comerciales en uno de los Estados signatarios,
tendrán en los territorios de los demás la misma
fuerza que en el país en donde fueron
pronunciados.

Quedan incluidas en el presente artículo las
sentencias civiles dictadas en cualquier Estado signatario, por
un Tribunal internacional, que se refieren a personas o a
intereses privados. "

Como podemos apreciar de este citado artículo 5,
sólo son susceptibles de ser ejecutadas las sentencias
civiles y comerciales ya las dictadas por un tribunal
internacional.

El Código de Bustamante no se limita, en materia
de ejecución de sentencias extranjeras, a las civiles y
comerciales.

En efecto, el artículo 423 estipula: Toda
sentencia civil o contenciosa -administrativa dictada en uno de
los Estados constantes, tendrá fuerza y podrá
ejecutarse en los demás…

El artículo 433 de éste mismo instrumento
establece que: Se aplicará este mismo procedimiento a las
sentencias civiles dictadas en cualquiera de los Estados
contratantes por un tribunal internacional, que se refieran a
personas o intereses privados

Valor o efecto de
las sentencias

El aspecto concerniente a los efectos de las sentencias
ha sido tratado por diversos autores en sentido general
más bien en trabajos de procesalista y también en
sentido estricto, específicamente a :a luz del Derecho
Internacional Privado.

Así, Eduardo S. Couture, en su obra ya citada
Fundamento del Derecho Procesal Civil se refiere a la cosa
juzgada como efecto de la sentencia en los términos
siguientes: "…la sentencia pasada en cosa juzgada plena, esto
es, en cosa juzgada sustancial adquiere dos atributos esenciales,
el de su coercibilidad y el de su inmutabilidad; la sentencia es
coercible en cuanto tiene la virtud de ser ejecutada
compulsivamente en caso de eventual resistencia del obligado; y
es inmutable porque en el futuro ningún juez podrá
alterar los efectos de ese fallo ni modificar sus
términos."

Sobre el atributo inmutable de la cosa juzgada como
efecto de la sentencia se han referido otros autores: ".La cosa
juzgada, nos dice Monto y Cabra -se refiere a su
inmutabilidad.

La cosa juzgada es la sentencia ejecutoria, o sea la que
no puede ser modificada o revocada por ningún medio
jurídico, sea un recurso ordinario o un recurso
extraordinario, incluso por un juicio autónomo.

En la obra Instituciones del Derecho Procesal Civil,
también citada, sus autores nos refieren que: "Los efectos
de las sentencias son diversos, según su especie y la
materia sobre que recaen; pero los principales son los
siguientes:

a) la cosa juzgada;

b) la llamada impropiamente, actio judicati; o
sea la facultad que corresponde a la parte que ha obtenido
sentencia favorable de hacerla ejecutar judiciálmente
cuando el vencido no la cumple de modo voluntario, y

c) las cosas procesales.

En la citada obra de F. Tavarez, el autor, al referirse
a los efectos de las sentencias dice: "…La sentencia produce
éstos efectos:

Iro. Desapoderamiento del tribunal del
conocimiento del proceso;

2do. Declaración o constitución de
un derecho o de una situación jurídica,
según los casos; 3ro. Autoridad de cosa
juzgada;

4to. Hipoteca judicial.

.. .La autoridad de cosa juzgada es una
presunción absoluta de verdad, en cuya virtud los hechos
comprobados y los derechos reconocidos por una sentencia no
pueden ser contestados nuevamente, ni ante el tribunal que ha
dictado esa sentencia, ni tampoco ante otra
jurisdicción.

… Toda sentencia, por ser un mandato emanado del
órgano jurisdiccional, debe ser ejecutada, bien sea
voluntariamente por las partes de proceso, bien sea forzosamente
contra las partes que debe ejecutarse, y que se niega a
hacerlo…

Es importante distinguir estos dos efectos de la
sentencia autorizada de cosa juzgada y fuera
ejecutoria-.

Algunas sentencias tienen fuerza ejecutoria sin tener en
cambio autoridad de cosa juzgada, como p. ej. las sentencias
previas (de instrucción o provisionales), y las dictadas
en referimiento.

La sentencia es ejecutoria desde que pasa en fuerza de
cosa juzgada, a menos que el deudor se beneficie del plazo de
gracia o el acreedor de la ejecución
provisional.

El punto de vista del Derecho Internacional Privado es
el enfoque de las sentencias que hacen Alberto Arce y Ame y
Arregui.

El primero, en su obra Derecho Internacional Privado
defiriéndose a la sentencia auténtica, dice que
ésta lleva en sí tres fuerzas que deben
distinguirse; a saber:

l.-. La probatoria, que se deriva del carácter de
acto auténtico, de instrumento que da fe con
energía particular de hechos que han sido directamente
comprobados por el funcionario que la ha dictado.

Siguiendo la regla locus regít actum, todo
acto que se reconoce u admite como auténtico, según
la ley nacional de origen, tiene más allá de las
fronteras la fuerza probatoria que resulta de ese carácter
de autenticidad.

2.- Fuerza de cosa juzgada. Esta se refiere no a hechos
accesorios, sino al fondo que debe quedar establecido y tenerse
como verdad lega, contra la que no puede admitirse ninguna prueba
en contrario, en virtud de la presunción res judicata no
veritate habetUr.

3.- Fuerza ejecutoria. Es el derecho de pedir al Poder
Público que ejecute a sentencia por VIa e
apreffilo.

De Orué y Arregui, a su vez, al enfocar los
efectos de las sentencias les otorga a las mismas:

lro. Autoridad de cosa juzgada;

2do. Fuerza ejecutoria;

3ro. Fuerza probatoria.

Al concederle a la sentencia el efecto de cosa juzgada,
el autor contempla el caso cuando ésta se aplica como
excepción ante el juez de un país distinto, y es de
opinión que debe garantizarse esta excepción en el
plano internaciona1… Evidentemente -dice De Orue
el demandado puede alegar ésta excepción
perentoria. Para su examen, es competente el juez ante el que se
alega la excepción.

En cuanto a la fuerza probatoria de las sentencias, como
actos auténticos, reconocerse sin dificultad en el orden
internacional, siempre que se hubieran seguido las formas
señaladas en el país que las dictó (locus
regit actum).

En cuanto a la fuerza ejecutoria, el autor considera
necesario detenninar si existen tratados internacionales. Si ello
es así, es preciso atenerse al texto del
tratado.

De no existir tratados internacionales cabe diferenciar
dos casos:

Iro. Que se pretenda la ejecución de la
sentencia que no se pretenda la ejecución de la
sentencia

2do Que no se pretenda la ejecución de la
sentencia en país distinto. Si no se solicita la
ejecución la sentencia producirá plenos efectos en
cualquier Estado, en virtud de la autoridad de cosa juzgada que
normalmente se admite.

Si se solicita la ejecución en otro Estado, a
falta de tratado, debe atenerse a las disposiciones de derecho
interno.

Sistemas
legislativos en materia de ejecución de sentencias
extranjeras

En lo relativo a la cuestión de la
ejecución de sentencias extranjeras, cuando no existan
convenios diplomáticos, se puede observar que las
legislaciones nacionales adoptan posturas marcadamente
diferentes.

Algunos analistas al referirse a éste tema
reducen esas diferencias a tres sistemas.

Así, Monroy Cabra nos habla de un primer sistema
en virtud del cual la sentencia judicial se ejecuta previa
revisión judicial de su fondo; de otro en el que la
sentencia se ejecuta mediante orden judicial o exequátur,
que se expide llenándose las condiciones de reciprocidad,
de competencia del juez extranjero, de ser definitiva y otras
análogas, pero sin entrar en el fondo del asunto; y un
tercer sistema, en el que se ejecuta la sentencia previo el
exequátur… que no se expide contra los nacionales, sino
solamente contra los extranjeros.

Otros autores nos refieren una diversidad de sistemas
legislativos más amplio.

En la citada obra de C. Larrañaga y 1. R de Pina,
estos autores hacen la clasificación siguiente:

Iro. Inejecución absoluta. Se niega a las
sentencias extranjeras toda eficacia, exigiéndole en
algunos países, para su ejecución, un nuevo
procedimiento.

2do.- Ejecución mediante c1ausula de
reciprocidad. Se ejecutarán aquellas sentencias de
países que también ejecuten las provenientes del
Estado del que solicite dicha ejecución…

3ro. Ejecución previo examen del fondo de
la sentencia.

Desconfiándose de la rectitud y hasta de la
pericia de los jueces extranjeros se concede la autoridad de la
cosa juzgada a aquellas sentencias conformes con la ley del
país en que han de ejecutarse.

4to.- Ejecución previo examen de la forma
de la sentencia; sistema denominado del
exequátur.

5to.- Ejecución previo examen del fondo y
de la forma de la sentencia.

Otra clasificación amplia nos la brinda la obra
Derecho Internacional Privado de A. Arce, citada
aquí.

El autor agrupa los distintos sistemas en cinco; a
saber:

1. Sistemas que desechan en lo absoluto la
invocación de sentencias extranjeras.

En los países que adoptan éste sistema, el
que ha obtenido una sentencia en el extranjero deberá
comenzar un nuevo juicio y podrá invocar la sentencia
extranjera, pero solamente como elemento de hecho.

2do.- Sistema de revisión
absoluta.

En las legislaciones que establecen éste
régimen, se admite la ejecución de sentencias
extranjeras, pero el juez encargado de conceder exequátur,
tiene el derecho de revisión absoluta y puede hasta
cambiar la sentencia.

3ro.- Sistemas del control ilimitado.

No se confunde con el anterior, pues el sistema de la
revisión permite sustituir la sentencia extranjera, y el
del control ilimitado, consiste en admitir o rechazar la
sentencia extranjera.

4to. Sistema de control ilimitado.

El control se reduce a puntos estrictamente fijados.
Según que esos puntos permitan con mayor o menor amplitud
la ejecución de la sentencia, el régimen puede ser
más o menos liberal.

5to. Sistema de reciprocidad.

Se admite el control limitado en la ejecución de
las sentencias extranjeras, con tal que haya reciprocidad de
hecho en la legislación del país cuyos tribunales
han dictado la sentencia.

Podemos advertir en éstas últimas
clasificaciones, que los sistemas pueden estar contenidos en dos
grandes grupos:

Iro. El sistema que niega ejecución a las
sentencias extranjeras, y

2do. El sistema que admite ejecución a las
sentencias extranjeras.

Este último sistema puede a su vez
sub-clasificarse en:

lro. El sistema que revisa la sentencia
únicamente en cuanto a su forma; y

2do. El sistema que revisa la sentencia tanto en
el fondo como en la forma.

Como certeramente advierte C. Arellano García,
Cualquier clasificación depende de la perspectiva en la
cual se coloque quien hace la clasificación.

Por tanto, la clasificación de sistemas
podría ser muy amplia si también se clasifican los
sistemas desde el punto de vista del procedimiento o de la
autoridad que determina la aplicación de la sentencia
extranjera.

Exequátur

OJO.- Se denomina exequátur al
procedimiento judicial en virtud del cual, las sentencias
definitivamente firmes dictadas en el extranjero, en materia
privada, pueden producir el efecto de cosa juzgada o ser
ejecutadas en otro Estado.

Nota.- CHIOVENDA nos señala que: mediante
este procedimiento la sentencia extranjera se nacionaliza. No
podrán ser objeto de exequátur las decisiones
dictadas por organismos que no son órganos
jurisdiccionales de alguna soberanía.

  • Andrés Weiss define el exequátur "como
    la decisión por la cual el Tribunal da fuerza
    ejecutiva a un fallo extranjero, y presta a dicho fallo el
    concurso de la ley y el apoyo de las autoridades en el
    territorio del Estado cuyo nombre administra
    justicia.

Para otros, el exequátur es "un acto mediante el
cual se nacionaliza la sentencia extranjera, se la incorpora al
derecho nacional y se le otorga la fianza ejecutiva indispensable
para que el órgano ejecutor la haga cumplir.

Según Pillet el "exequátur es la previa
revisión de la forma de las sentencias, como
trámite a su ejecución, comprobándose la
competencia del tribunal que las pronunció y la
autenticidad de la ejecutoria, pero sin modificar su
fondo.

"Como el requisito que debe llenar la sentencia dictada
en un país, para tener cumplimiento en otro", la define H.
Davis Echandia.

García Calderón ve el exequátur
como "procedimiento mediante el cual se realiza el reconocimiento
de una sentencia extranjera a fin de investirla… tal como ella
ha sido dictada, de los mismos efectos que tienen las sentencias
nacionales.

Detectamos en estas definiciones que el
exequátur, visto como un acto o como un procedimiento, es
una necesidad condicionante para que una sentencia pueda tener
efectos extraterritoriales, ya que, como advertimos al inicio de
este capítulo, los tribunales nacionales están
desprovistos de facultades para ejecutar sus sentencias en el
territorio de otros Estados.

Precisamente una sentencia extranjera observa Pillet –
no puede tener ningún efecto en cualquier

País, si no ha sido revestida del
exequátur.

CONDICIONES PARA EL OTORGAMIENTO DE
EXEQUÁTUR

El exequátur, considerado como el reconocimiento
de una sentencia extranjera, requiere de la observancia de
determinadas condiciones. Previas. La mayoría de los
autores que tratan este aspecto de la ejecución de las
sentencias extranjeras están más o menos de acuerdo
en que para que una decisión jurisdiccional puede subir el
exequátur es necesario, entre otras, que haya sido tomada
por un tribunal competente, que se trate de un fallo ejecutorio o
pasado en autoridad de cosa juzgada de conformidad con las leyes
del país donde fue dictado, y que no sea contrario al
orden público del Estado donde se solicita. su
reconocimiento.

A. Weiss nos amplía esa consideración
diciendo: "Para que haya lugar en Francia de una
declaración de exequátur deben concurrir dos
condiciones:

a) es necesario que exista fallo;

b) es necesario que fallo emane de un tribunal
extranjero es necesario limitar la necesidad del exequátur
a los fallos que contienen condena y reclaman por consiguiente,
medidas de ejecución. Los actos de jurisdicción
graciosa o voluntaria, limitados a verificar un hecho,
están libres del exequátur en principio..
.

La segunda condición quedará cumplida
siempre que la jurisdicción que ha fallado tenga
existencia regular y esté oficialmente investida del
derecho de juzgar por un estado extranjero.

El fallo extranjero no podrá ser declarado
ejecutable en Francia si no trae una forma regular. La parte que
se opone a la ejecución tendrá pues, que
establecer, para ganar su causa, los vicios y motivos de nulidad
que afectan la decisión invocada, según la ley
extranjera bajo cuyo imperio se ha dictado.

El fallo debe emanar de jueces competentes con
relación a la lex fori.

El fallo extranjero no puede ser revestido de forma
ejecutiva en Francia, sino cuando tiene la autoridad de la cosa
juzgada y fuerza ejecutiva en el país en que se ha
pronunciado… el exequátur no se otorgará sino en
cuanto no afecte algún principio considerado en Francia
como de orden público internacional.

Dos condiciones deben reunir el exequátur,
según jules Valery, a saber:

Iro. Emanar de un tribunal extranjero;

2do. Ser susceptible de dar lugar a actos de
ejecución forzada.

Ampliando su consideración, clasifica esas
condiciones en intrínsecas y
extrínsecas.

Con referencia a las primeras señala

lro. El juicio debe haber sido realizado por un
tribunal competente.

2do. El juicio debe ser regular en la
forma;

3ro. El juicio debe ser susceptible de
ejecución forzada.

LAS CONDICIONES EXTRÍNSECAS
SON:

2do. El juicio no debe ser contrario al orden
público francés;

3ro. El juicio debe estar bien
realizado.

La idea de Pillet sobre las condiciones requeridas para
obtener el exequátur la transcribe De ame y Arregui en su
obra ya citada, y que son, entre otras, las
siguientes.

a)- Toda sentencia dada contra un particular es
susceptible de ejecución en el extranjero, si consagra un
derecho cuyo ejercicio sea posible fuera del país donde
nació…

El procedimiento del exequátur debe ser sumario,
exigiéndole la comparecencia de la parte contra la que se
dirige;

b) El juez del exequátur se
asegurará de la regularidad formal de la sentencia;
verá si la asignación que ha abierto la instancia
se remitió al defensor y si éste tiene libertad
para defenderse; exigirá se pruebe que la sentencia tiene
la autoridad de cosa juzgada, o es al menos ejecutoria, no
obstante apelación; en este último caso,
hará presentar por la parte que la ha obtenido,
seguridades suficientes respecto a la parte condenada,

c) una sentencia extranjera no puede recibir el
exequátur, o si la regla de competencia por la que el juez
estatuyó no ha encontrado ninguna aplicación en la
legislación del país del
exequátur;

d) no se concederá el exequátur a
la sentencia extranjera, cuando el juez que la dio no hubiera
aplicado la ley competente; la competencia de la ley a aplicar
será exclusivamente apreciada por el juez del
exequátur, según su propio sistema nacional de
Derecho Internacional Privado.

No se permitirá la ejecución mas que en la
medida que la sentencia sea contraria al orden público del
país en el que se solicita esta
ejecución.

No habrá posterior revisión más que
en caso de error grave o de dolo.

Goldschmidt cuando analiza el valor o efectos de las
sentencias extranjeras advierte lo siguiente: Una sentencia
extranjera debe reunir tres tipos de requisitos para que merezca
el reconocimiento y en su caso la ejecución. Estos
requisitos son de tipo formal, de tipo procesal, y de tipo
material.

En cuanto a los requisitos formales, no se debe olvidar
que la sentencia constituye un documento de extraña
jurisdicción cuya autenticidad, por ende, es de
difícil averiguación. Es por ello que se pide que
la sentencia extranjera reúna las características
de cualquier documento extranjero para que resulte digna de ser
admitida.

Los requisitos procesales quieren asegurar la existencia
de un debido proceso. Por ende, se requiere, por un lado, que
haya intervenido un juez con jurisdicción internacional,
y, por el otro, que se haya dado al demandado una leal
oportunidad de defenderse.

Los requisitos materiales, por último,
atañan al anhelo de garantizar el orden público en
el propio país; por ello se examinan el contenido de la
sentencia extranjera desde el punto de vista indicado.

Como hemos destacado en este mismo capítulo,
instrumentos internacionales con fines de codificar el Derecho
Internacional Privado, al tratar sobre la eficacia
extraterritorial de las decisiones jurisdiccionales nacionales,
se refieren tanto a los fallos judiciales como a los
arbitrales.

Al abordar la cuestión de los requisitos
exigibles para otorgar el exequátur, algunos autores
limitan la referencia a las decisiones judiciales y a los fallos
arbitrales impuestos a los litigantes por una decisión
legal; no aquellos fallos arbitrales cuando las partes decidan de
por sí someter el caso a la decisión de
árbitros.

El Tratado de Derecho Procesal Internacional celebrado
en Montevideo en Enero de 1889 establece en su artículo 5
los requisitos para la ejecución extraterritorial de las
decisiones jurisdiccionales; veamos:

Art. 5- Las sentencias y fallos arbitrales dictados en
asuntos civiles y comerciales en uno de los Estados, signatarios,
tendrán en los demás, la misma fuerza que el
país en que se han pronunciado, si reúne los
requisitos siguientes:

a) que la sentencia o fallo haya sido expedido
por tribunal competente en la esfera internacional;

b) que tengan el carácter de ejecutoriado
o pasado en autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
expedido;

c) que la parte contra quien se ha dictado, haya
sido legalmente citada y representada o declarada rebelde,
conforme a la ley del país en donde se ha seguido el
juicio;

d) que no se oponga a las leyes de orden
público del país de su ejecución.

El Tratado de Reformas de Derecho Procesal Internacional
de 1940, celebrado también en Montevideo, reproduce
textualmente el citado art 5 agregando que: Quedan incluidas en
el presente artículo las sentencias civiles dictadas en
cualquier Estado signatario, por un tribunal internacional, que
se refieren a personas o a intereses privados.

La Convención Interamericana Sobre Eficacia
Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales
Extranjeros, Montevideo, 1979, consagra en su artículo 2
Las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones en uno de los
Estados partes tendrá eficacia extraterritorial en los
demás Estados partes si reúnen las condiciones
siguientes:

a) que vengan revestidas de las formalidades
externas necesarias que sean considerados auténticos en el
Estado de donde procede;

b) que la sentencia, laudo y resolución
jurisdiccional, y los documentos anexos que fueren necesarios
según la presente Convención, estén
debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deben
surtir efectos;

c) que se presenten debidamente legalizados de
acuerdo con al ley del Estado en donde debe surtir
efectos;

e) que el demandado haya sido notificado o
emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente
equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la
sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir
efectos;

f) que se haya asegurado la defensa de las
partes;

g) que tenga el carácter de ejecutoriados
o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron
dictados

h) que no contraríen manifiestamente los
principios y las leyes de orden público del Estado en que
se pida el reconocimiento o la ejecución.

El Código Bustamante, en el Titulo Décimo
consagrado a la Ejecución de Sentencias dictadas por
tribunales extranjeros, dispone en su art. 423 que: Toda
sentencia civil o contenciosa-administrativa dictada en uno de
los Estados contratantes, tendrá fuerza y podrá
ejecutarse en los demás, si reúne las condiciones
siguientes:

1) que tenga competencia para conocer del asunto
y juzgarlo, de acuerdo con las reglas de este código, el
juez o tribunal que haya dictado;

2) que las partes hayan sido citadas
personalmente o por su representante legal, para el
juicio;

3) que d fallo no contraventa el orden
público o el derecho público del país que
quiere ejecutarse;

4) que sea ejecutorio en el Estado en que se
dicte;

5) que se traduzca autorizadamente por un
funcionario o intérprete oficial del Estado en que ha de
ejecutarse, si allí fuere distinto el idioma
empleado;

6) que el documento en que conste reúna
los requisitos necesarios parda ser considerado como
auténtico en el Estado de que proceda, y los que requiere
para que haga fe la legalización del Estado en que aspira
a cumplir la sentencia.

De la doctrina y la legislación internacional
transcritas se puede hacer sobre el exequátur las
puntualizaciones siguientes:

a) Es el Estado al que se solicita la
ejecución de la sentencia el que debe conceder al
exequátur.

b) El tribunal competente para decretar u otorgar
el exequátur es cuestión determinada por el Estado
de recepción de la sentencia a ejecutarse.'

c) El procedimiento de exequátur lo regula
el Estado de recepción de la sentencia, o bien un convenio
internacional.

d) Las condiciones de forma abarcan:

1) la necesidad de comprobar la autenticidad de
la sentencia extranjera;

2) la traducción de la misma, en caso de
diferencia idiomática.

e) Las condiciones de fondo consisten
en:

1) Determinar si el órgano jurisdiccional
que dictó el fallo es competente en la esfera
internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la
ley del Estado donde deba surtir efectos;

2) Precisar que el fallo a ejecutarse tenga
carácter de ejecutoriado o, en su caso, fuerza de cosa
juzgada en el Estado en que fue dictado;

3) El fallo no debe contrariar el orden
público del Estado en que se pide su reconocimiento o su
ejecución.

4) El fallo debe referirse a una materia
susceptible de que se conceda el exequátur conforme a la
regla jurídica internacional o a la norma interna
aplicable.

El laudo arbitral;
auxilio judicial internacional

El arbitraje pude definirse como un proceso
jurídico ante un árbitro o varios árbitros,
el o los que deciden una situación concreta controvertida
con arreglo al derecho o conforme se lo hayan señalado las
partes, siendo su fallo obligatorio para las mismas.

Cabe complementar esa definición destacando
algunos rasgos del arbitraje como institución -A
saber:

l. – El previo acuerdo de las partes de someter
sus diferencias al órgano arbitral;

2.- Las partes pueden organizar a su conveniencia
el procedimiento jurisdiccional bajo todos sus
aspectos.

3.- A semejanza dela vía judicial, en el
arbitraje, la decisión denominada laudo, es obligatoria
para las partes.

4.- En el arbitraje, dice Arellano García,
"el sometimiento del asunto motivo de controversia es a la
decisión de personas que no ejercen la función
jurisdiccional en representación del Estado, con el
imperio que al Estado corresponde.

Respecto a la ejecución internacional de los
laudos arbitrales l. doctrina revela marcada diferencia; Para
algunos autores el laudo arbitral tiene el valor de una
sentencia, otros le niegan ese valor hasta tanto no haya sido
homologado por un órgano judicial.

Se observa también que algunos autores consideran
que es preciso distinguir el arbitraje voluntario y el forzoso,
sosteniendo que únicamente el laudo pronunciado en virtud
del arbitraje forzoso tiene carácter de verdadera
sentencia, y que el pronunciado en virtud del primero es
considerado como una convención. .

Al formular la pregunta de si los laudos dados por
árbitros extranjeros estarían sujetos a las
formalidades del exequátur,

  • A. Weiss dice: "La cuestión debe ser
    resuelta por medio de una distinción.

Si el arbitraje ha sido puramente voluntario, si las
partes entre las cuales existían diferencias han convenido
libremente someterlas a la decisión de árbitro que
han elegido amigablemente, y si aceptan desde luego el veredicto
favorable o desfavorable a sus pretensiones respectivas, nos
encontramos en tal caso en presencia de un simple convenio entre
particulares, sometido a las reglas de fondo y de forma comunes a
todos los contratos; d manera que para tener ejecución en
Francia el laudo arbitral así dado, deberá
responder celebrados en Francia; el presidente del tribunal
actual do solamente de acuerdo con el articulo 1020 del
Código d Procedimiento Civil le dará la forma
ejecutiva.

En cambio, si el arbitraje ha sido impuesto a los
litigantes por una disposición legal, la decisión
arbitral constituye un verdadero acto de jurisdicción, en
el cual no ha tenido papel alguno la voluntad de las parte
Entonces, si asume el carácter de un fallo extranjero,
habrá de ser declarado ejecutable entre nosotros de la
misma manera, es decir, por una declaración de
exequátur tomada en tribunal pleno.

Otros autores descartan ésta división,
sosteniendo que los alude arbitrales deben recibir el mismo
tratamiento que las sentencias emanadas de los órganos
judiciales.

Goldschmidt explica que: se reconoce y ejecuta el laudo
arbitra imagen y semejanza de una sentencia
extranjera.

Un laudo es extranjero si lo es el tribunal que lo
dicta.

Si se observa las disposiciones de algunos convenios en
mater de Derecho Internacional Privado, así como la
legislación de alguno países, se pueda sostener que
la ejecución extraterritorial del laudo arbitral es
posible dependiendo de que la norma jurídica internacional
contenida en los convenios, o la regla jurídica interna de
un Estado contemplen esa posibilidad de ejecución al laudo
arbitral.

Los dos tratados de Montevideo -de 1889 y 1940- de
Derecho Procesal Internacional equiparan en las disposiciones
contenidas en artículo % Título III, ya transcritas
anteriormente, las sentencias judiciales y laudos
arbitrales.

De ese modo dan un abierto rechazo a la doctrinas del
contrato.

Los requisitos para la ejecución de los laudos
arbitrales extranjeros, según los citados convenios son
los mismos que para las sentencias.

La Convención Internacional Sobre Arbitraje
Comercial Internacional, Panamá 1975, establece en su art
4: Las sentencias o laudos arbitrales no impugnables según
la ley o reglas procesales aplicables, tendrán fuerza de
sentencia judicial ejecutoria. Su ejecución o
reconocimiento podrá exigirse en la misma forma que la de
las sentencias dictadas por tribunales ordinarios nacionales o
extranjeros, según las leyes procesales del país
donde se ejecuten, y lo que establezcan al respecto los tratados
internacionales.

La citada Convención Internacional Sobre Eficacia
Extraterritorial de las Sentencias y laudos Arbitrales
Extranjeros, equipan también las sentencias y laudos
arbitrales.

La Convención Sobre el Reconocimiento y
Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras,
adoptada en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas
sobre arbitraje internacional, 10 de junio de 1958, establece en
su artículo III lo siguiente: Cada uno de los Estados
contratantes reconocerá la autoridad de la sentencia
arbitral y concederá su ejecución de conformidad
con las normas de procedimientos vigentes en el territorio donde
la sentencia sea invocada, con arreglo a las condiciones que se
establecen a los artículos siguientes. Para el
reconocimiento o la ejecución de las sentencias arbitrales
a que aplica la presente Convención, no se
impondrán condiciones apreciablemente más
rigurosas, ni honorarios o costos más elevados, que los
aplicables al reconocimiento o a la ejecución de las
sentencias arbitrales nacionales.

El artículo IV está consagrado a
señalar los requisitos de forma para el otorgamiento del
exequátur a las sentencias arbitrales; veamos:

Artículo IV- 1. Para obtener el
reconocimiento y ejecución previstos en el artículo
anterior, la parte que pida el reconocimiento y la
ejecución deberá presentar junto con la demanda:
a) El original debidamente autenticado de la sentencia o
una copia de ese original que reúna las condiciones
requeridas para su autenticidad;

b) El original del acuerdo a que se refiere el
arto n, o una copia que reúna las condiciones requeridas
para su autenticidad;

2.- Si esa sentencia o ese acuerdo no estuvieran
en un idioma oficial del país en que se invoca la
sentencia, la parte que pida el reconocimiento y la
ejecución de ésta última, deberá
presentar una traducción a ese idioma de dichos
documentos.

La traducción deberá ser certificada por
un traductor oficial o un traductor jurado, o por un agente
diplomático o consular.

Artículo V

1.- Sólo se podrá denegar el
reconocimiento y la ejecución de la sentencia, a instancia
de la parte contra la cual es invocada, si esta parte prueba ante
la autoridad competente del país en que se pide el
reconocimiento y la ejecución:

a) Que las partes en el acuerdo a que se refiere
el artículo II estaban sujetas a alguna incapacidad en
virtud de la ley que les es aplicable o que dicho acúerdo
no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han
sometido, o si nada se hubiera indicado a éste respecto,
en virtud de la ley del país en que se haya dictado la
sentencia; o

b) Que la parte contra la cual se invoca la
sentencia arbitral no ha sido debidamente notificada de la
designación del árbitro o del procedimiento de
arbitraje o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer
valer sus medios de defensa; o

c) Que la sentencia se refiere a una diferencia
no prevista en el compromiso o no comprendida en las
disposiciones de la cláusula compromisoria o contiene
decisiones que excedan de los términos del compromiso o de
la cláusula compromisoria; no obstante, si las
disposiciones de la sentencia que refieren a las cuestiones
sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no han sido
sometidas al arbitraje, se podrá dar el reconocimiento y
ejecución a las primeras; o

d) Que la constitución del tribunal
arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al
acuerdo celebrado entre las partes, o en defecto de tal acuerdo,
que la constitución del tribunal arbitral o el
procedimiento arbitral no se han ajustado a la ley del
país donde se ha efectuado el arbitraje; o

e) Que la sentencia no es aún obligatoria
para las partes o ha sido anulada o suspendida por una autoridad
competente del país en que, o conforme a cuya ley, ha sido
dictada esa sentencia.

2.- También se podrá denegar el
reconocimiento y la ejecución

a) Que según la ley de ese país, el
objeto de la diferencia no es susceptible de solución por
via de arbitraje; o

b) Que el reconocimiento o la ejecución de
la sentencia seria contrarios al orden público de ese
país.

Exhortos y cartas
rogatorias. Del cumplimiento de los exhortos, sentencias y
fallos

Un acto de cooperación internacional se produce
cuando el órgano jurisdiccional de un Estado requiere de
otro Estado la puesta en práctica de actos procesales en
el territorio de este último. Solicita cooperación
del Estado con jurisdicción para llevar a cabo no
sólo la ejecución de sentencias y laudos
arbitrales, como hemos visto, sino también notificaciones,
citaciones, emplazamientos, pruebas y otras diligencias
judiciales.

La cooperación judicial internacional resulta
tanto de la costumbre internacional como de los convenios
internacionales.

Al referirse a la costumbre internacional como fuente
del Derecho Internacional Privado, Niboyet dice: "Entre estas
costumbres podemos citar: la obligación reconocida por los
Estados de ejecutar las sentencias dictadas en sus respectivos
territorios con arreglo a las condiciones que ellos fijen; la
regla de la mutua ayuda jurídica entre las autoridades
judiciales para la comunicación de determinados actos; y
por último aplicación de leyes extranjeras, en una
cierta medida, por lo menos. ,,

Entre las diligencias judiciales a las que nos referimos
ahora cuco. tan los exhortos y cartas rogatorias.

El exhorto es visto como el oficio que libra un juez o
tribunal otro de igual categoría, pidiéndole que
ordene la práctica de alguna diligencia judicial… "Si el
oficio se libra a una autoridad judicial de inferior
categoría, y sobre la cual ejerce jurisdicción el
juez o tribunal que libra el oficio, toma el nombre de
despacho.

Al referirse al tema del auxilio judicial internacional
Goldschmidt dice que éste consiste en que los jueces del
proceso solicitan de otros jueces que les ayuden en Su
tramitación, por ejemplo, notificando resoluciones a
personas domiciliadas en la jurisdicción, etc. E juez
solicitante se denomina exhortante, el juez solicitado se
apellida exhortado, y la solicitud se llama el exhorto

El auxilio judicial se puede presentar entre jueces de
la misma jurisdicción, jueces federales, jueces de la
misma provincia, entre jueces del mismo país, aunque
pertenezcan a diversas jurisdicciones y entre jueces de
países diversos.

Los términos exhorto s y cartas o comisiones
rogatorias se emplean indistintamente.

Algunos autores trazan diferencias.

Así, Arellano García nos. Dice: Al
documento que contiene peticiones del juzgador de un Estado al de
otro Estado, por la vía diplomática, o directamente
cuando esto sea posible por haber acuerdos internacionales o por
práctica internacional se le denomina, Carta rogatoria. En
otros términos, la carta rogatoria es d exhorto
internacional.

Como se desprende de los instrumentos internacionales
sobre Derecho Procesal Internacional, pueden tener por objeto
hacer notificación recibir declaraciones, solicitar
informaciones, datos, practicar embargos, inventario, o cualquier
otra diligencia de carácter judicial.

El fundamento jurídico para atender un exhorto o
cara rogatoria lo encontramos tanto en los convenios
internacionales como en la legislación nacional del
país exhortado.

El tratado de Derecho Procesal internacional de 1889
contiene en artículo 9, 10".11; y 12 disposiciones
referentes a los exhortos y cartas rogatorias. Veamos.

Art. 9.- Los exhortos y cartas rogatorias que tengan por
objeto haca notificaciones, recibir declaraciones o practicar
cualquiera otra dili.-aa de carácter judicial, se
cumplirán en los Estados signatarios, 8cmpre que dichos
exhorto s o cartas rogatorias reúnan las condiciones
a1Jblecidas en éste Tratado.

Art 10. Cuando los exhorto s o cartas rogatorias se
refieren a embargos casaciones, inventarios o diligencias
preventivas, el juez exhortado proveerá lo que fuere
necesario respecto al nombramiento de peritos, tasadores,
depositarios y, en general, todo aquello que sea conducente al
mejor cumplimiento de la comisión. .

Art 11.- Los exhortos y cartas rogatorias, se
diligenciarán con arreglo a las leyes del país en
donde se pida la ejecución.

Art. 12.- Los interesados en la ejecución de los
exhortos y cartas rogatorias, podrán constituir
apoderados, siendo de su cuenta los gastos que apoderados y las
diligencias ocasionen.

El Tratado de 1940 sobre Derecho Procesal Internacional
contempla los exhortos y las cartas rogatorias en los
artículos 11, 12, 13, 14, Y L 15. No se aparta del
espíritu de la Convención de 1889, mas agrega
ciertas innovaciones. I

Es así que, los exhortos y cartas rogatorias
deberán ser redactados en el idioma del Estado que libra
el exhorto, y serán acompañados de una
traducción hecha en la lengua del Estado al cual se libra
dicho exhorto debidamente certificada. Las comisiones rogatorias
en materia civil o criminal, cursadas por intermedio de los
agentes diplomáticos, y a falta de éstos, por
conducto de los consulares del país que libra el exhorto,
DO necesitarán legalización de firmas. Si
se tratara de embargo, la procedencia de la medida
estará regida y determinada por las leyes y los jueces del
lugar del proceso.

La traba del embargo, su forma y la inembargabilidad
denuncia das a ese efecto, se regirán por las leyes y se
ordenarán por los jueces del I lugar en donde dichos
bienes estuvieran situados. Veamos:

Art. 11. Los exhortos y cartas rogatorias que tengan por
objeto hacer notificaciones, recibir declaraciones o practicar
cualquier otra diligencia de carácter judicial, se
cumplirán en los Estados signatarios siempre que
reúnan los requisitos establecidos en éste Tratado;
asimismo deberán ser redactados en la lengua del Estado
que libre el exhorto y serán acompañadas de una
traducción hecha en la lengua del Estado al cual se libra
dicho exhorto, debidamente certificada.

Las comisiones rogatorias en materia civil o criminal,
causadas por intermedio de los agentes diplomáticos, y a
falta de éstos por conducto de los consulares del
país que libre el exhorto no necesitarán
legalización de firma. I

Art. 12.- Cuando los exhortos y cartas rogatorias se
refieran a embargos, tasaciones, inventarios o diligencias
preventivas, el juez a quien se libra el exhorto proveerá
lo necesario al nombramiento de peritos tasadores, depositarios,
y, general a todo aquello que fuere conducente al mejor
desempeño de la comisión. I

Art. 13.- Los exhorto s y las cartas rogatorias
serán diligenciadas con arreglo a las leyes del
país al cual se pide la ejecución. Si se
trata de embargos, la procedencia de la medida se regirá y
determinará por las yes y los jueces del lugar del
proceso.

La traba de embargo, su forma y la inembargabilidad de
los bienes denunciados a ese efecto, se regirán por las
leyes y se ordenarán por] jueces del lugar en donde dichos
bienes estuvieren situados.

Para ejecutar la sentencia dictada en el juicio en que
se haya ordenado la traba del embargo, sobre bienes ubicados en
otro territorio, seguirá el procedimiento establecido en
los artículos 7 y 8 de este tratado.

Art. 14. Trabado el embargo, la persona afectada por
esta medic ; podrá deducir, ante eljuez ante quien se
libró el exhorto, la tercena p( tinente, con el
único objeto de que sea comunicada al juez de
origen

Noticiado éste de la interposición de la
tercena, suspenderá el tr mite del juicio principal por un
término mayor de sesenta días, con el o jeto de que
el tercerista haga valer sus derechos. La tercena
sustanciará por el juez de lo principal, conforme a sus
leyes. El terceris que comparezca después de fenecido este
término, tomará la causa en estado en que se
encuentre.

Si la tercena interpuesta fuese de dominio o de derechos
reales SI brc el bien embargado, se resolverá por los
jueces y de acuerdo con 1; leyes del país del lugar de la
situación de dicho bien".

Art. 15. Los interesados en la discusión de los
exhortos y de b cartas rogatorias, podrán constituir
apoderados, siendo de su cuenta lc gastos que el ejercicio del
poder y las diligencias ocacionaren".

El Código Bustamante, en el Título Quinto,
del libro cuarto, 1 coosagra a los exhortos y comisiones
rogatorias. Seis artículos en tota

Art. 388. Toda diligencia judicial que un Estado
contratante necesite practicar en otro se efectuará
mediante exhorto o comisión rogatoria cursada por la
vía diplomática. Sin embargo, los Estados
contratante podrá pactar o aceptar entre sí en
materia civil o criminal cualquiera otr forma de
transmisión"

Art. 389. Alj.uez exhortante resolverá sobre su
propia competen da ratione materiae para el acto que se le
encarga.

Art. 391. El que reciba el exhorto o comisión
rogatoria debe ajustarse de cumplirlos, a la suya
propia".

Art. 392. El exhorto será redactado en la lengua
del Estado exhortante y será acompañado de una
traducción hecha en la lengua del Estado exhortado,
debidamente certificada por intérprete
juramentado".

Art. 393. Los interesados en la ejecución de los
exhortos y cartas rogatorias de naturaleza privada deberán
constituir apoderados, siendo de su cuenta los gastos que estos
apoderados y las diligencias ocasionen".

En el marco de la Primera Conferencia Especializada
Interamericana Sobre Derecho Internacional Privado, se
celebró en Panamá, en 1975, la Convención
Interamericana Sobre Exhortos o Cartas Rogatorias. El 8 de mayo
de 1979, en la segunda Conferencia Especializada Internacional
Sobre Derecho Internacional Privado, celebrada en Montevideo, fue
suscrito el Protocolo Adicional a la Convención
Interamericana Sobre Exhortos o Cartas Rogatorias. Ambos
instrumentos los insertamos íntegramente en el
apéndice de esta obra.

En el artículo 1 de la Convención se
aclara que las expresiones "exhortos" o "cartas rogatorias" se
utilizan como sinónimo en el tex10 español. Sus
disposiciones básicas versan sobre lo
siguiente:

1) En cuanto a su alcance, la Convención
contempla su aplicación a los exhortos o cartas rogatorias
expedidas en procesos y actuaciones en materia civil o comercial,
por órganos jurisdiccionales, que se refieren a actos de
mero trámite y a recepción y obtención de
pruebas e informes en el extranjero art. 2 excluyéndose a
texto expreso la posibilidad de aplicar la Convención a
otros actos procesales, y especialmente, a los actos que
impliquen ejecución coactiva art. 3/.

2) La transmisión de los exhortos puede
efectuarse por vía privada judicial, consular o
diplomática o por intermedio de la autoridad central, se
omite el requisito de la legalización a prescindir de la
legalización art. 7/.

4) Los documentos que deben acompañar al
exhorto, así como la información respectiva que le
asegure al notificado la posibilidad de contar con auxilio legal
en el Estado requirente, son varias y están enumeradas en
el arto 8.

5) La asistencia judicial internacional mediante
exhorto no conlleva la obligación de ejecutar la sentencia
extranjera/arto 9

6) La norma procesal aplicable a la
tramitación del exhorto es la del Estado requerido art.
10, cuyo órgano jurisdiccional será competente para
conocer de todas las cuestiones a que de lugar el cumplimiento de
la diligencia solicitada art. 11/.

7) Las actuaciones referentes al exhorto
generarán costas y demás gastos a cargo de los
interesados, sin perjuicio del beneficio de pobreza que queda
sometido a la ley del Estado requerido art. 12/.

8) Los funcionarios consulares o
diplomáticos podrán dar cumplimiento a las
diligencias materia de exhorto, no obstante la naturaleza
jurisdiccional de los actos, siempre que estén autorizados
por las leyes del Estado requerido, y sin atribuciones para el
empleo de medios coercitivos./art. 3/.

9) Los Estados partes en esquemas de
integración económicas quedan facultados para
acordar entre sí procedimientos y trámites
particulares más expeditos en materia de asistencia
judicial art. 141 permaneciendo vigentes las disposiciones de
otros instrumentos bilaterales o multilaterales anteriores o las
prácticas más favorables que pudiera haber en la
materia art. 151.

10) Se contempla extender las normas de esta
Convención a la materia criminal, laboral, contencioso
administrativo, juicios arbitral es u otras materias objeto de
jurisdicción especial art. 17/.

11) El cumplimiento de un exhorto o carta
rogatoria está condicionado a que no quebrante el orden
público art. 17/.

El protocolo Adicional a la Convención
Internacional Sobre Exhortos o Cartas Rogatorias viene a
fortalecer el diligenciamiento de exhortos o cartas rogatorias
transmitidos por la autoridad central del Estado requirente a la
autoridad central del Estado requerido, completando o supliendo
las disposiciones adoptadas en la Convención de
Panamá de 1975. En ese sentido el Protocolo contempla la
designación en cada Estado, de una autoridad central que
ejercerá las funciones determinadas en la
Convención y en el Protocolo.

A efecto de uniformar los requisitos esenciales del
exhorto, se elaboraron formularios tipo que se identifican como
anexos A, B y C, los cuales también insertamos en el
apéndice de esta obra. Estos formularios deben estar
impresos en los cuatro idiomas oficiales de la OEA
requiriéndose de esta manera, que únicamente la
copia de la demanda o petición se encuentre
traducida.

En cuanto a los costos, la prestación del
servicio público de justicia será gratuita,
mientras que los ajenos a éste, serán sufragados
por los particulares.

El estado requerido podrá reclamar a los
interesados el costo del

Este protocolo, de carácter eminentemente
práctico, que busca armonizar los sistemas de derecho
común y de derecho civil, está abierto a la firma y
sujeto a la ratificación o a la adhesión de los
Estados miembros de la OEA que hayan firmado la Convención
Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias suscrita en
Panamá el 30 de enero de 1975 o que la ratifiquen o se
adhieran a ella.

Otros instrumentos internacionales multilaterales se han
ocupado también este medio de cooperación
internacional. Cabe mencionar la Convención de La Haya de
1905, que plantea soluciones a problemas que pueden surgir
respecto a las comisiones rogativas a saber.

1) La tramitación se hace por la
vía, si bien no se descarta la vía
diplomática;

2) Desde redactarse en el idioma de la autoridad
requerida o en el convenido o se acompañará de
traducción certificada por un agente diplomático o
consular del Estado requirente o traductor autorizado por el
Estado requerido.

3) Puede negarse el cumplimiento en las
circunstancias siguientes:

a) Cuando no se establece la autenticidad del
documento;

b) Si en el Estado requerido, no entra dicha
ejecución en las atribuciones del poder
judicial;

c) Si el Estado requerido juzga la
comisión como atentatoria a su soberanía y
seguridad.

4) La forma de cumplimiento se sujetará a
las leyes del Estado requerio.

Del cumplimiento
de los exhortos, sentencias y fallos arbitrales en
República Dominicana

La República Dominicana, en materia de auxilio
judicial, en el sentido de que nuestro país puede
proporcionar, o bien, solicitar respecto de la realización
de actos procesales y para la ejecución fallos emanados de
órganos jurisdiccionales extranjeros, tiene disposiciones
legales, tanto en los Códigos Civil y de Procedimiento
Civil, así como compromisos internacionales en calidad de
parte contratante en instrumentos internacionales.

Algunos autores dominicanos se han referido al tema de
la ejecución de las sentencias extranjeras, especificando
que no procede en la

República Dominicana ejecución alguna que
no emane de una autoridad nacional

Así, F. Tavarez, en su obra "Elementos de Derecho
Procesal Civil", nos dice: "no puede procederse en la
República Dominicana a ninguna ejecución sino en
virtud de una orden emanada de una autoridad pública
nacional. Esto es una consecuencia del principio según el
cual los agentes de la fuerza pública no pueden obtemperar
a los mandatos de ninguna autoridad extranjera.

De aquí la disposición del art 546. "Las
sentencias dada por los tribunales extranjeros, y los actos
celebrados ante funcionarios de otra nación no
serán susceptibles de ejecución en la
República Dominicana sino de la manera y en los casos
previstos por los arto 2123 Y 2128 del Código Civil; estos
es después que hayan sido hechos ejecutorios, mediante
exequátur, por un tribunal dominicano, el cual puede
concederlo o rehusado, luego de examinar el título
ejecutorio extranjero.

La cuestión de saber cuáles son los
poderes del tribunal dominicano en este caso es materia que
corresponde al Derecho Internacional Privado".

El arto 546 del Código de Procedimiento Civil
Dominicano ha sido sustituido por el arto 122 de la ley 834, que
reza así: Las sentencias rendidas por los tribunales
extranjeros y los actos recibidos por los oficiales extranjeros
son ejecutorios en el territorio de la República de la
manera y en los casos previstos por la ley".

Se ha llamado la atención sobre esa
modificación a la ley 546 en el sentido de que los
términos de este último eran más precisos.
"Es justo reconocer que el antiguo art 546 del Código de
Procedimiento Civil exhibía una mejor redacción que
el actual arto 122 de la ley 834, el cual introdujo
términos menos precisos, como el de "actos recibidos por
oficiales extranjeros", pero tiene el indudable mérito de
haber dado una cobertura más amplia a la ejecución
de las sentencias y actos extranjeros con lo cual quedó
descartada cualquier restrictiva
interpretación".

Para que las sentencias extranjeras y en general los
actos recibidos por los oficiales extranjeros puedan ser hechos
ejecutorios en la República Dominicana, tanto a la luz de
derogado arto 546 como del actual art. 122, es preciso el
exequátur otorgado por un tribunal dominico.

Como vimos en la cita de la Obra de F. Tavares, los
autores dominicanos entienden que el juez o tribunal puede
"conceder o rehusar el exequátur, luego de examinar el
título ejecutorio .extranjero".

Nos parece una observación correcta, tanto a.1uz
de la legislación nacional como del Tratado de Derecho
Internacional Privado o Código Bustamante, de 1928, del
cual la República Dominicana es parte en efecto,
recordamos que la ley 834, en su arto 122 habla de la
ejecución de sentencias extranjeras en el territorio de la
República "de la manera y en los casos previstos por la
ley".

Y los artículos 426 y 429 del Código de
Bustamante prevén la admisión o la
denegación de la ejecución de las sentencias
extranjeras en el territorio de un Estado contratante.

¿A qué tribunal corresponde decretar el
exequátur en la República Dominicana para un fallo
extranjero?

Se atribuye una competencia general a los tribunales de
primera instancia que administran justicia en República
Dominicana, para conceder o rechazar el exequátur a los
fallos extranjeros.

A la luz de los principios generales sobre competencia,
se determina el Tribunal dominicano de Primera instancia
competente.

En principio será el tribunal del domicilio del
demandado.

A falta de éste, será el tribunal de la
situación de los bienes sobre los cuales debe ser
ejecutado el fallo.

El exequátur debe ser pedido en nuestro
país al Tribunal o juzgado de Primera Instancia, sin
importar que la jurisdicción extranjera que haya estatuido
sea civil, comercial, de primer grado o de
apelación.

Se ha admitido que el exequátur no puede ser
pedido en reherimiento, aunque la decisión extranjera sea
análoga". Este citado autor admite que el "Tribunal de
Primera Instancia territorialmente competente… es e principio,
aquel del domicilio del demandado".

Los artículos 115, 116, 117, 118 Y 119 del
Código de Procedimiento Civil tratan sobre las condiciones
Generales de Ejecución de las Sentencias en
República Dominicana. Entretanto, siendo el Código
Bustamante instrumento vigente en nuestro país, a
éste hay que referirse para conocer las condiciones que
debe reunir esta sentencia civil o con exhortos y
cartas.

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo
S.

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2014.

Partes: 1, 2
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